JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-288/2001

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO:

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre del año dos mil uno.

 

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-288/2001, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil uno, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída al recurso de queja TEE/RQ/033- A/2001; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El siete de octubre de dos mil uno, se llevó a cabo en el Estado de Chiapas, la elección de miembros de los ayuntamientos, entre otros, el de Montecristo de Guerrero.

 

2. El día nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral correspondiente, efectuó el cómputo respectivo y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional.

 

3. En contra de tal determinación, por escrito de quince de octubre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el catorce de noviembre siguiente, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien determinó, en lo conducente, lo siguiente:

 

QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. La casilla cuya votación es impugnada, será analizada en torno a las causales siguientes:

 

No.

Casilla

Causal de Nulidad (art. 57 LMIME incisos)

Actor

a

b

c

d

e

f

g

h

i

j

k

Partido Revolucionario Institucional

1

0083 Básica

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

 

El estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEXTA. Artículo 57, Inciso G). El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, refiere como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla número 083 Básica, la realización de actividades de proselitismo en ella, a favor del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, a través de un grupo de personas que contaron con el presunto consentimiento de los funcionarios de la casilla, en particular del C. Juan Rodríguez Moreno, durante el tiempo que permaneció abierta ésta y que basaron su acción en la entrega de distintivos del Partido y en condicionar a los electores los apoyos del Gobierno Federal a la emisión del voto a favor del ese Instituto Político; circunstancia que argumenta el actor, violenta la legítima emisión del voto y afecta la validez de la elección, en razón de su naturaleza y determinancia.

 

ARTÍCULO 57

 

1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

g).- QUE SE EJERZA VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES POR ALGUNA AUTORIDAD O PARTICULAR, DE TAL MANERA QUE SE AFECTA LA LIBERTAD Y SECRETO DEL VOTO, SIEMPRE QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

En las constancias del expediente relativo, sobre el particular es posible apreciar que el Consejo Municipal Electoral responsable, en su informe circunstanciado señala que no es posible argumentar la nulidad de la votación en la casilla 083 Básica, ya que el proselitismo en casilla no es causal de nulidad, por no estar previsto así en Ley; también estima que es falso que estos hechos hayan tenido lugar; asimismo, aduce que nada se “establece” en el acta de incidentes de la casilla impugnada, ya que el escrito de protesta se presentó ante el Consejo Municipal antes de la sesión permanente de fecha diez de octubre.

 

Pues bien, cabe precisar en contrario a lo considerado por la autoridad responsable, que el proselitismo durante el desarrollo de la jornada electoral esta prohibido en la Ley, según lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Electoral  del Estado de Chiapas, con independencia de que con este evento se vulnerarían los valores jurídicamente tutelados en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, porque se afectaría la libertad de elección, al inducirse al elector a votar por un candidato o partido político determinado. Partiendo de esta apreciación, es posible arribar a la conclusión de que el desarrollo de actividades propagandísticas en una casilla se debe considerar como actos de presión sobre los electores en virtud de que es incuestionable que de realizarse, se haría con el único propósito de que los electores voten a favor de Partido o candidato determinado. Resultaría obvio que tales actos solo tendrían el propósito de inducir al elector para inclinarse en su preferencia electoral hacia un Partido Político o candidato determinado, obteniendo así ese Instituto Político, una ilegítima ventaja sobre los demás Partidos contendientes, que apegados al orden legal, no hubieren realizado proselitismo, ejerciendo este tipo de presión sobre el electorado en el periodo de reflexión del voto, o en el mismo día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, sentado lo anterior, cabe precisar que cuando son acreditadas plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que invoque al quejoso respecto a presión ejercida sobre la voluntad de elector en cualquier sentido y naturaleza, y se haya demostrado que fue determinante en el resultado de la votación, es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque se verían afectados los principios rectores y características del voto.

 

Ahora bien, del estudio de las pruebas que obran en el expediente para poder establecer si fue demostrado que corresponde al recurso que se dirime, para demostrar la causal de nulidad que invoca el actor al ejercer la acción para hacer valer sus pretensiones, y al ponderarlas en el contexto de todos los elementos de convicción que constan el expediente, se arriba a la conclusión de que no es posible determinar fehacientemente que durante el desarrollo de la Jornada Electoral celebrada el 7 de Octubre del año en curso, para elegir a los miembros de los Ayuntamientos, en la casilla 083 Básica del Municipio de Montecristo de Guerrero, Chiapas se ejerció presión, intimidación, coacción, inducción o cualquier otra manifestación externa en ese sentido, imputable a Partido Político o persona alguna, sobre el electorado de la casilla, y por ende no se puede examinar la determinacia, porque el evento central no se justificó. En efecto, si bien el actor aportó como prueba una copia de su escrito de incidente, suscrito por su representante en la casilla 083, básica, C. OBDULIO GUILLÉN GÓMEZ, en el que manifiesta su inconformidad porque el C. ROSEL PÉREZ PÉREZ, candidato a regidor suplente por el Partido Acción Nacional, se encontraba haciendo proselitismo político a favor de su partido y manipulando a los votantes para que sufragaran por dicho partido, y porque también fungía como representante del mencionado partido en la casilla antes identificada, tales circunstancias no se hacen valer en la demanda, con independencia de que no se demuestra que lo haya recibido el órgano electoral receptor del voto; sin embargo, aun cuando hubiere sido materia de inconformidad y que estuviera demostrado que el escrito fue presentado en la mesa directiva de la casilla, este documento solo constituiría un indicio que no haría prueba plena para acreditar que la referida persona hizo proselitismo a favor de su partido y que manipuló a los votantes para que emitieran su voto a favor del mismo, ya que no estaría adminiculado con otros medios de prueba para que pudiera producir convicción de la veracidad de sus aserciones, con independencia, de que si bien, con las copias certificadas de la acta de instalación y cierre de casilla, de la acta final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, correspondiente a la casilla en cuestión, y de la acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Montecristo de Guerrero, Chiapas, de fecha 10 diez de octubre del presente año, correspondiente a la sesión de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría y validez, que hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 21.1 inciso a) en relación con el 27.1 inciso a), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se demostró que el C. ROSEL PÉREZ PÉREZ integraba la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y que fue acreditado como representante del citado Partido Político en la casilla 0083 básica, en donde fungió como tal, como ya se dijo, tal evento no fue materia de inconformidad en la demanda, pero aun cuando lo hubiere sido, resultaría inoperante, en virtud de que se trata de un ciudadano que la autoridad administrativo electoral le reconoció la calidad de representante de partido a pesar de que era candidato en la planilla postulada, pero al fungir como representante no lo hizo en contravención de alguna ley prohibitiva, conclusión a la que se llega después de la lectura de todas las disposiciones del Código Electoral. Así las cosas, no resulta fundado y procedente anular la votación emitida en la casilla, en virtud de que no se demostró que el Partido Acción Nacional con la anuencia de los funcionarios de la casilla 0083 básica, hiciera proselitismo el día de la elección; asimismo, como ya se dijo, el hecho consistente en que un candidato a regidor suplente fungiera en la casilla como representante del partido que los postuló, per se, carecería de eficacia jurídica para anular la votación emitida en casilla, en virtud de que no hay nulidad sin norma, y la hipótesis correspondiente no está considerada como una causal de nulidad de la votación en casilla.

 

SÉPTIMA.- Artículo 57, inciso i). En otro orden, del análisis de los hechos y agravios que hace valer el actor en el recurso, se deduce que invoca la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de votos en las casilla 083 Básica.

 

ARTÍCULO 57

 

1.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE FEHACIENTEMENTE DE LAS SIGUIENTES CAUSALES:

 

i).- POR HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

 

De la lectura del inciso de mérito se desprende que es necesario acreditar además de la existencia del elemento objetivo, su determinancia sobre el resultado de la elección. El PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL manifiesta que existen discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta final de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla cuestionada.

 

Por ello, en seguida se procederá al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente, tomándose en cuenta todas aquellas diferencias que surjan de la confrontación de los datos, con el objeto

 

de dilucidar si el error o dolo resulta determinante o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de casilla por el Consejo Municipal en la localidad, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

 

 

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; las columnas 1, 2 y 3 contienen el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, y consiste en la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 1, 2 y 3; es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error, para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

 

 

Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se habrían actualizado sus supuestos: la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.

 

 

Artículo 57

 

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales.

 

i). Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación:

 

Casilla

1

2

3

4

5

A

B

C

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Votos extraídos de la urna

Resultado de la elección

Votación 1er. lugar

Votación 2º. lugar

Diferencia entre el 1er. y 2º. lugar

Diferencia máxima entre 1, 2 y 3

Determinante comparación entre a y b @ si / no

1

0083 Básica

301

301

422

211

101

110

121

NO*

 

* En este caso en particular, puede arribarse a la conclusión de que es procedente ratificar el resultado de la elección ya que en esta casilla se recibieron 483 boletas en base a los números de folio que obran en el acta de apertura y cierre de las casillas (000317 al 000800), y como el resultado de la elección es de 422 votos, conforme a la sumatoria de los sufragios obtenidos por los Partidos Políticos según el acta final de escrutinio y cómputo de la misma, se tiene un resultado de 61 boletas menos; así, y toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección, es de 110 votos, este faltante no resulta determinante para el resultado general de la elección.

 

Bajo el principio fundamental de la lógica y el sano juicio, es notorio que se trata de un error del funcionario de casilla que asentó los datos en el acta final de escrutinio y cómputo, sobre el número de boletas extraídas de la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y en lo relativo a las boletas recibidas en la casilla en la acta de apertura y cierre de la misma.

 

Del estudio metódico y sistemático de las constancias que obran en el presente expediente, es posible llegar a la conclusión de que no se ha violentado ninguno de los principios rectores del sufragio y por ende, no se actualizan las causales de nulidad que invoca el quejoso, siendo por ello procedente en derecho, ratificar los resultados de la elección en esta casilla.

 

Por lo anterior y dado que el presenta juicio fue el único que se interpuso para impugnar los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas, realizado por el Consejo Municipal Electoral competente, no ha lugar a la anulación de la votación emitida en la casilla 0083 básica, ni a la modificación del acta de cómputo municipal y tampoco a la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez emitida por la citada autoridad administrativa electoral, a favor de la planilla postulada por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

Por lo expuesto y fundado y, además, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 300, 301, 307, y 315 del Código Electoral del Estado; 52, 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma el resultado de la votación recibida en la casilla 0083 Básica, correspondiente al Municipio de Montecristo de Guerrero, Chiapas, instalada el 7 (Siete) de Octubre del año en curso, para la elección de miembros del Ayuntamiento del referido Municipio; en consecuencia,

 

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas, y la declaración de validez de la elección y por ende, también se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de dicho ayuntamiento, a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Notifíquese la sentencia: Conforme a los artículos 80 y 86 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al Partido Político recurrente, personalmente en el domicilio señalado para tal fin en esta ciudad, por estrados para su publicidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 84 de la citada Ley; y, por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a los Consejos: General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas y Municipal de Montecristo de Guerrero, Chiapas, para todos sus efectos legales.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido.

 

Esta resolución fue notificada al Partido Revolucionario Institucional el 16 de noviembre del año en curso, como consta a fojas 114 del cuaderno accesorio número uno.

 

4. No conforme con lo anterior, mediante escrito presentado ante la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a las veintitrés horas con diez minutos del veinte de noviembre del dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

V.- AGRAVIOS.-

 

PRIMERO.- Es fuente de agravio, el considerando quinto de la sentencia del catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída a los autos del expediente TEE/RQ/033-A/2001, y por el cual, no se dan los razonamientos lógicos jurídicos que resultan de la apreciación de la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con los actos, hechos y probanzas aducidos y presentados y las situaciones jurídicas abstractas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Chiapas, el Código Electoral del Estado de Chiapas y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; considerando que precisa:

 

“QUINTA. Casillas impugnadas y causales de nulidad invocadas. La casilla cuya votación es impugnada, será analizada en torno a las causales siguientes:

 

NO.

PROG.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD 8 ART. 57 LMIME INCISOS)

ACTOR

1

0083 Básica

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

Partido Revolucionario Institucional

 

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

 

El estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y aplicando, en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, conforme con los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos del artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Considerando que resulta ilegal e incongruente la valoración realizada, violando en perjuicio de mi representado los principios consagrados en el artículo 41 de la Constitución General de la República, rectores de la materia electoral como lo son los de legalidad, certeza, objetividad y causa agravio al dejar subsistentes los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría referente al municipio de Montecristo de Guerrero Chiapas, como se advierte de los siguientes conceptos idóneos en el presente juicio de revisión constitucional y precedentes a saber:

 

Como se desprende, la autoridad responsable limita el estudio sin valorar y adminicular lo determinado por la misma resolución en el considerando tercero de la resolución que se combate y que precisa que:

 

“TERCERA.- Acto impugnado. El actor impugna la votación recibida en la casilla 083 Básica, el cómputo municipal y el otorgamiento  de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

El resultado del cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento del Montecristo de Guerrero, Chiapas, es el siguiente:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

(con número)

VOTACIÓN

(con letra)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (PAN)

732

SETECIENTOS TREINTA Y DOS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI)

722

SETECIENTOS VEINTIDÓS

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD)

50

CINCUENTA

PARTIDO DEL TRABAJO

15

QUINCE

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (PVEM)

0

CERO

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL (PDC)

0

CERO

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA (PSN)

0

CERO

PARTIDO ALIANZA SOCIAL (PAS)

0

CERO

PARTIDO AVANCE CIUDADANO

535

QUINIENTOS TREINTA Y CINCO

VOTACIÓN VÁLIDA

2,054

DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO”

 

Es decir, el juzgador omitió valorar de manera sistémica el recurso de queja sobre el cual recayó la resolución que hoy se combate, esto es así, derivado que en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en función de lo más conveniente para llegar a un cercioramiento real de los acontecimientos, debiendo considerarse que en la forma que se realizó el estudio, no permitió la aplicación de las normas en concordancia con la pretensión realizada y fraccionó el estudio en forma aislada que conlleva a la inaplicabilidad de los preceptos constitucionales hechos valer.

 

Cabe destacar que existe en la resolución de marras incongruencia por citra petitia, ya que la resolución omitió decidir sobre la pretensión formulada, y como se observa de lo asentado por el propio juzgador en el considerando séptimo dice que: “Del análisis de los hechos y agravios que hace valer el actor en el recurso, se deduce que invoca la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de votos en la casilla 083 Básica” y, que en esta casilla -la que se hizo valer, y será atendida en agravio subsiguiente -se recibieron 483 boletas en base a los números de los folios que obran en el acta de apertura y cierre de las casillas (000317 al 000800), y como el resultado de la elección es de 422 votos, conforme a la sumatoria de los sufragios obtenidos por los partidos políticos según el acta final de escrutinio y cómputo de la misma, se tiene un resultado de 61 boletas menos; así, toda vez que la diferencia entre el primer lugar y segundo lugar de la elección, es de 110 votos, este faltante no resulta determinante para el resultado general de la elección. Lo que en concordancia con el cuadro correspondiente al considerando tercero, fehacientemente se demuestra que la diferencia entre el primero y segundo lugar, en momento alguno es de ciento diez votos, sino de diez votos para el resultado general de la elección, situación que violenta de forma auténtica lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución General de la República.

A mayor abundamiento, el juzgador fue omiso en el examen de todos los conceptos de violación contenidos en el recurso de queja e inatendió el principio de atendibilidad imparcial, conforme al cual los juzgadores no pueden dejar de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos objeto del medio impugnativo interpuesto, siempre y cuando no se hubiere decretado el sobreseimiento o el desechamiento de plano; el principio anteriormente precisado, no puede desvincularse y debe aplicarse armónicamente con el principio de economía procesal, y la consideración de cada cuestión, como lo debe ser en la especie, situación que no realiza en momento alguno la autoridad responsable, ya que resuelve en implicancia, excluyendo de la valoración aspectos esenciales que eran previos para formular el sentido y la orientación de la sentencia, que deja en estado de indefensión a mi representado; y al excluir la valoración en conjunto de todos y cada uno de los argumentos y consideraciones con plena eficacia jurídica hechos valer en el medio impugnativo primigenio, suprimió puntos y argumentos que otorgan plenamente la condicionante exigida en el artículo 57, inciso i) del Código Electoral del Estado de Chiapas, al ser determinante para el resultado de la elección, situación que en consecuencia era esencial para dictar resolución. Es de considerarse que en momento alguno la responsable observó el principio de congruencia de las sentencias, ya que como se denota de la simple lectura de los considerandos tercero, quinto y séptimo de la resolución que agravia al Partido Revolucionario Institucional, en momento alguno el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dicta resolución en concordancia con la demanda que da origen al recurso de queja y de la sentencia de marras es evidente que existen contradicciones entre si, no existiendo identidad entre lo resuelto y lo controvertido. A mayor abundamiento, es de explorado derecho que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a un aspecto concreto, por más que lo consideren suficiente para sustentar una decisión y que asegure el estado de certeza jurídica, ya que el proceder exhaustivo, que en el presente caso inatendió la responsable y generó un estado incierto conculcando uno de los principios rectores de la materia electoral, priva injustificadamente de un triunfo legítimo a mi partido en el Municipio de Montecristo de Guerrero.

No es óbice el señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido como tesis jurisprudencial la que a continuación se hace valer en el presente asunto, mismas que rezan:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe)

 

Asimismo, se debe asentar que la referencia a la “Ley” o a las “Leyes” en nuestra Constitución se interpreta, en cuanto a su sentido y alcance, conforme a cada supuesto concreto. Así, debe tomarse en cuenta que el ejercicio de los derechos políticos y el de los derechos sociales se halla supeditado en mayor grado a una reglamentación por ley. En este sentido es inconstitucional una ley o una resolución emanada de ésta que anule por completo un derecho, haciendo imposible su ejercicio y al ser la legislación electoral, “ley de orden público” se debe asegurar el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios y éste no puede invocarse para suprimir un derecho garantizado por la Constitución General de la República, la particular del Estado de Chiapas y las leyes que de ésta emanan, como lo es el Código Electoral del Estado de Chiapas y la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, legislaciones secundarias que gozan de primacía constitucional, y éstas deben interpretarse a la luz de las justas exigencias de una sociedad democrática, teniendo en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses y la necesidad de preservar el objeto y fin de la voluntad soberana ejercida el siete de octubre.

 

Es de destacarse que dentro de nuestro sistema jurídico constitucional, no basta que la autoridad electoral tenga atribuciones para dictar alguna determinación para que esta se considere legal e imperiosamente obedecible ya que de conformidad a lo que estatuyen y disponen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone la obligación de oír a los posibles afectados y que al pronunciarse se encuentre debidamente fundada y motivada la resolución o sentencia, situación que se denota de este agravio que se hace valer, y que en mérito a repeticiones innecesarias, también se acredita de los dos agravios que posteriormente se hace referencia, razón por la cual no se omite mencionar que la resolución que se combate deja en estado de indefensión y víctima de la inseguridad jurídica a mi representado, ya que como se desprende del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de precisar que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, por su parte, la jurisprudencia número 260 del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, materia común, establece que por fundamentación, debe entenderse la cita precisa del precepto legal aplicable al caso; ahora bien, esto último se refiere no sólo al artículo exacto, sino también a la ley o reglamento particularmente aplicable, de modo que en aquellos casos en que se invocan determinados artículos, y varias leyes o reglamentos, explicándose que aquellos pertenecen a uno y/o a otro, es decir, a cualquiera de los ordenamientos referidos, en tal caso no puede considerarse que ese acto satisfaga el requisito constitucional de fundamentación, ya que no corresponde a los gobernados el relacionar su conducta a las diversas hipótesis legales en que pudiera encuadrar, de las varias leyes o reglamentos que se invocaron como fundamento del acto de autoridad, para con ello averiguar cuál es la disposición y ley o reglamento exacto que enmarca su caso, y por el contrario, es dicha autoridad la que está constreñida a hacerlo.

 

Asimismo, la responsable incumple con la motivación al omitir el realizar señalamientos y las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución, sin que existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que en ningún momento quedo evidenciado, que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión de la sentencia encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad; y omite observar que en esta clase de actos jurídicos, la garantía de fundamentación y motivación se respete de la manera descrita, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional provoca, que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquellos debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación mas adecuada, para librarse de ese acto de molestia. La hoy responsable inobservo al dictar su sentencia la debida fundamentación y motivación, aspectos insoslayables en la conducta del juzgador; al no garantizar la aplicación de la ley en cuanto al procedimiento seguido, al omitir señalar con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la sentencia sin valorar todos y cada uno de los elementos con los cuales contaba, y sin satisfacer el alcance legal del artículo 16 constitucional ya que estos elementos se satisfacen cuando, desde el punto de vista formal, se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas, realizando una motivación imprecisa.

 

Debiendo atenderse a los principios rectores en la materia de legalidad y de certeza, así como al principio constitucional de seguridad jurídica.

 

En mérito de lo razonado el no observar las formalidades esenciales plasmadas en las normas jurídicas ya referidas, resulta en una afectación directa de la esfera de derechos que vulnera el régimen jurídico ya que conlleva a menoscabar el derecho de ejercer el cargo de elección popular y, la estricta aplicación de la norma y en el caso particular, la sentencia del catorce de noviembre de dos mil uno como actos de soberanía del Estado, en cuya formación sólo interviene el poder público, crea o condiciona una situación jurídica con carácter imperativo, al crearse una situación jurídica determinada, por ende, también se crean derechos derivados de ella, siendo procedente asentar que como autoridad electoral jurisdiccional, no es factible el apartarse de lo estatuido por las normas conllevando a privar de sus derechos a mi instituto político, violentando preceptos de carácter constitucional, ya que de un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares y de las entidades de interés público frente a las autoridades legislativas, administrativas y judiciales, las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular o la entidad de interés público intervenga a efecto de realizar un acto jurídico o hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa, cumpliendo el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia no rige en el presente asunto, conllevaría a la omnipotencia y se dejaría a los particulares a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el principio de la supremacía constitucional, y sería contrario a la intención del constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas. Esto no quiere decir, desde luego, que el procedimiento que se establezca en las leyes, a fin de satisfacer la exigencia constitucional de audiencia del interesado, cuando se trate de privarle de sus derechos, tenga necesariamente los caracteres del procedimiento judicial, pues bien pueden satisfacerse los requisitos a que se contrae la garantía, mediante un procedimiento entre las autoridades administrativas, en el cual se dé al particular afectado u obligado, la oportunidad de ejercer sus derechos o hacer su defensa y se les otorgue un mínimo de garantías que le aseguren la posibilidad de que, rindiendo todos y cada uno de los medios a su alcance que estime convenientes, y formulando las consideraciones que estime pertinentes, aunque no tenga la misma formalidad que en el procedimiento judicial, la autoridad que tenga a su cargo la decisión final, tome en cuenta tales elementos y circunstancias, que permitan alcanzar una valoración legal y justa. A esta conclusión se llega atendiendo al texto del artículo 14 de la Ley Fundamental, a su interpretación jurídica y al principio de la Supremacía Constitucional y de ella se desprende como corolario, que toda ley ordinaria o decreto que no consagre la garantía de audiencia en favor de los particulares, en los términos a que se ha hecho referencia, debe ser declarada anticonstitucional. De esta manera, en los propios cuerpos normativos referidos, concede al Partido Revolucionario Institucional, formalidades preestablecidas que otorgan la oportunidad de ser oído y defenderse y de esa manera determinar su constitucionalidad frente a la exigencia del artículo 14, ya que la garantía de audiencia debe constituir un derecho, no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también frente a la autoridad legislativa, que queda obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que resulten afectados sus derechos.

 

En este orden de ideas es de señalarse que los actos de cualquier autoridad deben de conducirse irrestrictamente en acatamiento de todos y cada uno de los preceptos jurídicos que rigen su función, ya que cualquier órgano de autoridad se encuentra sujeto al orden jurídico, que es la única garantía de la vida social, por lo que el poder que de ellos se deriva, debe manifestarse conforme a reglas fijas y no mediante resoluciones interpretativas, que no aplica el principio en mención y, que vulnera a mi representado, al hacer nugatoria la garantía de audiencia.

 

SEGUNDO.- Es fuente de agravio, el considerando sexto de la sentencia del catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída a los autos del expediente TEE/RQ/033-A/2001, y por el cual, no se dan los razonamientos lógicos jurídicos que resultan de la apreciación de la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con los actos, hechos y probanzas aducidos y presentados y las situaciones jurídicas abstractas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado de Chiapas, el Código Electoral del Estado de Chiapas y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; considerando que precisa:

 

“Sexta. Artículo 57, inciso g), el Partido Revolucionario Institucional, refiere como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla número 083 Básica, la realización de actividades de proselitismo en ella, a favor del Partido Acción Nacional, a través de un grupo de personas que contaron con el presunto consentimiento de los funcionarios de la casilla, en particular del C. Juan Rodríguez Moreno, durante el tiempo que permaneció abierta ésta y que basaron su acción en la entrega de distintivos del partido y en condicionar a los electores los apoyos del gobierno federal a la emisión del voto a favor de ese Instituto Político; circunstancia que argumenta el actor, violenta la legítima emisión del voto y afecta la validez de la elección, en razón de su naturaleza y determinada.

 

 

Artículo 57

 

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

G).- Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En las constancias del expediente relativo, sobre el particular es posible apreciar que el Consejo Municipal Electoral responsable, en su informe circunstanciado señala que no es posible argumentar la nulidad de la votación en la casilla 083 Básica, ya que el proselitismo en casilla no es causal de nulidad, por no estar previsto así en ley; también estima que es falso que estos hechos hayan tenido lugar; asimismo, aduce que nada se “establece” en el acta de incidentes de la casilla impugnada, ya que el escrito de protesta se presentó ante el consejo municipal antes de la sesión permanente de fecha diez de octubre.

 

Pues bien, cabe precisar en contrario a lo considerado por la autoridad responsable, que el proselitismo durante el desarrollo de la jornada electoral está prohibido en la ley, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código Electoral del Estado de Chiapas, con independencia de que con este evento se vulnerarían los valores jurídicamente tutelados en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, porque se afecta la libertad de elección, al inducirse al elector a votar por un candidato o partido político determinado. Partiendo de esta apreciación, es posible arribar a la conclusión de que el desarrollo de actividades propagandísticas en una casilla se debe considerar como acto de presión sobre los electores en virtud de que es incuestionable que de realizarse, se haría con el único propósito de que los electores voten a favor de partido o candidato determinado. Resultaría obvio que tales actos sólo tendrían el propósito de inducir al elector para inclinarse en su preferencia electoral hacia un partido político o candidato determinado, obteniendo así ese instituto político, una ilegítima ventaja sobre los demás partidos contendientes, que apegados al orden legal, no hubieron realizado proselitismo, ejerciendo este tipo de presión sobre el electorado en el período de reflexión del voto, o en el mismo día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, sentado lo anterior, cabe precisar que cuando son acreditadas plenamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que invoque el quejoso respecto a presión ejercida sobre la voluntad del elector en cualquier sentido y naturaleza, y se haya demostrado que fue determinante en el resultado de la votación, es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, porque se verían afectados los principios rectores y características del voto.

 

Ahora bien, del estudio de las pruebas que obran en el expediente para poder establecer si fue demostrado que corresponde al recurso que se dirime, para demostrar la causal de nulidad que invoca el actor al ejercer la acción para  hacer valer sus pretensiones, y al ponderarlas en el contexto de todos los elementos de convicción que constan en el expediente, se arriba a la conclusión de que no es posible determinar fehacientemente que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el 7 de octubre del año en curso, para elegir a los miembros de los Ayuntamientos, en la casilla 083 Básica del Municipio de Montecristo de Guerrero, Chiapas, se ejerció presión, intimidación, coacción, inducción o cualquier otra manifestación externa en ese sentido, imputable a partido político o persona alguna, sobre el electorado de la casilla, y por ende no se puede examinar la determinancia, porque el evento central no se justificó, en efecto, si bien el actor aportó como prueba una copia de su escrito de incidente, suscrito por su representante en la casilla 083 Básica, C. Obdulio Guillén Gómez, en el que manifiesta su inconformidad porque el C. Rosel Pérez Pérez, candidato a regidor suplente por el Partido Acción Nacional, se encontraba haciendo proselitismo político a favor de su partido y manipulando a los votantes para que sufragaran por dicho partido, y porque también fungía como representante del mencionado partido en la casilla antes identificada, tales circunstancias no se hacen valer en la demanda, con independencia de que no se demuestra que lo haya recibido el órgano electoral receptor del voto; sin embargo, aun cuando hubiere sido materia de inconformidad y que estuviera demostrado que el escrito fue presentado en la mesa directiva de la casilla, este documento sólo constituiría un indicio que no haría prueba plena para acreditar que la referida persona hizo proselitismo a favor de su partido y que manipuló a los votantes para que emitieran su voto a favor del mismo, ya que no estaría adminiculado con otros medios de prueba para que pudiera producir convicción de la veracidad de sus aserciones, con independencia, de que si bien, con las copias certificadas de la acta de instalación y cierre de casilla, del acta final de escrutinio y cómputo en la casilla de la elección de miembros de ayuntamiento, correspondiente a la casilla en cuestión, y del acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Montecristo de Guerrero, Chiapas, de fecha 10 diez de octubre del presente año, correspondiente a la sesión de cómputo municipal, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría y validez, que hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto en los artículos 21,1 inciso a) en relación con el 27.1 inciso a), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se demostró que el C. Rosel Pérez Pérez integraba la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y que fue acreditado como representante del citado partido político en la casilla 0083 Básica en donde fungió como tal, como ya se dijo, tal evento no fue materia de la inconformidad en la demanda, pero aun cuando hubiera sido, resultaría inoperante, en virtud de que se trata de un ciudadano que la autoridad administrativa electoral le reconoció la calidad de representante de partido a pesar de que era candidato en la planilla postulada, pero al fungir como representante no lo hizo en contravención de alguna ley prohibitiva, conclusión a la que se llega después de la lectura de todas las disposiciones del código electoral. Así las cosas no resulta fundado y procedente anular la votación emitida en la casilla, en virtud de que no se demostró que el Partido Acción Nacional con la anuencia de los funcionarios de la casilla 0083 Básica hiciera proselitismo el día de la elección; asimismo, como ya se dijo el hecho consistente en que un candidato a regidor suplente fungiera en la casilla como representante del partido que lo postuló, per se carecería de eficacia jurídica para anular la votación emitida en casilla, en virtud de que no hay nulidad sin norma, y la hipótesis correspondiente no está considerada como una causal de nulidad de la votación en la casilla.”

 

Considerando que resulta ilegal e incongruente la valoración realizada, violando en perjuicio de mi representado los principios consagrados en el artículo 41 de la Constitución General de la República, rectores de la materia electoral como lo son el de legalidad, certeza, objetividad y causa agravio al dejar subsistentes los resultados consignados en el Acta de Computo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría referente al municipio de Montecristo de Guerrero, Chiapas, como se advierte de los siguientes conceptos idóneos en el presente juicio de revisión constitucional y procedentes a saber:

 

Se debe considerar que un candidato es un ciudadano registrado formalmente como tal por la autoridad electoral administrativa, como en el caso lo son los consejos municipales y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, y este ciudadano registrado es la persona que aspira a un cargo de elección popular, ciudadano que se delimita fehacientemente de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casillas de una interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 196 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que perfectamente realiza la división entre candidatos y representantes ante mesas directivas de casilla y los denominados generales, esta consideración se robustece al vincular los denominados delitos electorales y en particular a los tipos penales que se establecen con relación a los ciudadanos registrados formalmente para contender a cargo de elección popular, situación que evita una restricción u ofensa a la libertad de elegir que goza la ciudadanía y, en mérito a esto, no se puede soslayar el hecho de que la legislación en materia electoral propende a proteger y garantizaría libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, y ante la sola posibilidad de que alguna autoridad o candidato a cargo de elección popular puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como representantes, observadores o vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración a la influencia, intimidación o poder material y jurídico que detentan o podrán detentar frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la oferta realizada en campaña, la futura prestación de los servicios públicos, o un posible compromiso de respeto y vigilancia en el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada facticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte del candidato o de la autoridad, es posible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de los candidatos o de las autoridades como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor de su partido político. En consecuencia, cuando se acredita a un candidato a cargo de elección o a alguna autoridad como representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, ya que la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

Es de considerarse que admitir, como lo realiza la responsable, el hecho de que se demuestra que el C. Rosel Pérez Pérez integraba la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y que fue acreditado como representante del citado partido político en la casilla 0083 Básica en donde fungió como tal, corrobora que el día de la jornada electoral se vulneró la igualdad con la cual los partidos políticos, como entidades de interés públicos, y organizaciones de ciudadanos, hacen posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el voto libre, universal, secreto y directo, contienden en un proceso electoral con distinciones y privilegios que transgreden irremediablemente la libre emisión del voto por la presencia de quien tiene una cualidad distinta en el ejercicio del sufragio y trato directo con todos los ciudadanos de la demarcación del municipio al contar con una posición distinta al ser sujeto del derecho al voto pasivo y esta conducta con la simple presencia se hace valer frente a quienes tienen en sus manos el derecho de emitir su sufragio configurándose plenamente la presión sobre el electorado; existiendo pleno reconocimiento en la resolución que se combate, de la presencia del C. Rosel Pérez Pérez, integrante de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, lo cual permite el precisar que no es posible concebir a los ciudadanos en libertad del ejercicio al voto activo con plena libertad, ya que como se corrobora en el considerando que se combate, se acredita la presión sobre el electorado y el ejercer violencia física o presión sobre los electores en coadyuvancia con algunos miembros directivos de casilla, que resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que por presión sobre los electores, cabe entender no sólo a aquellos actos por los cuales se pretende influir para que el electorado emita su voto en determinado sentido sino también a aquellos que tengan por efecto, sin causa justificada, limitar o inhibir al electorado en su derecho a decidir libremente el momento de emitir su voto dentro del horario legalmente previsto.

 

La autoridad responsable es omisa, en atención del silencio realizado con respecto a los escritos de incidentes y es derecho a recibir una respuesta de parte de la autoridad electoral a la que se ha dirigido la petición como lo fue el escrito de incidente. De ello se desprende que en este caso nos encontramos, ante una abstención por parte del Consejo Municipal Electoral con cabecera en Montecriso de Guerrero, incumpliendo una obligación positiva que debió cumplir, ya que no basta con que la instancia requerida tome alguna determinación respecto de lo solicitado, sino que debe cerciorarse de que el partido político solicitante es notificado del contenido del acuerdo y esa circunstancia, debe ser demostrada por la autoridad; y la respuesta que se ignoro a la petición, debió ser congruente con lo solicitado, existiendo una relación lógica entre lo que se asentó y solicitó y el acuerdo o resolución que recayó a los escritos de protesta e incidentes, situación que en momento alguno valoró la autoridad responsable.

 

Cabe precisar que la autoridad electoral, sea de orden administrativo o jurisdiccional, no puede argumentar exceso de trabajo para dejar de dar respuesta o valorar una petición o escrito de incidente interpuesto en tiempo y forma por los actores de los procesos electorales, llámense ciudadanos o partidos políticos, y además tiene la obligación, en caso de no ser competente para resolver o tomar en consideración lo peticionado o hecho del conocimiento de la autoridad electoral, de poner dicha circunstancia en conocimiento del peticionario, e incluso, al no contar con facultades o competencia, la autoridad electoral ante quien se presente documento relacionado con el proceso electoral debe estar obligada a hacerla llegar a aquella a quien goce de competencia o plenas facultades, ya que de no hacerlo valer se conculcaría el elemento de remitir el paquete electoral a la autoridad competente para realizar la calificación de la elección y en consecuencia realizar la declaración de validez de la misma, a mayor abundamiento en el momento de la calificación la autoridad debe ponderar todas y cada una de las circunstancias que se suscitaron durante el desarrollo de la jornada electoral, si no cual sería el caso de los escritos de incidentes y que valor jurídico alcanzan y a su vez los representantes de los partidos políticos deben ser informados respecto de todos y cada una de las valoraciones que al respecto se tomaron y en su caso de las omisiones que deba subsanar para que los trámites continúen.

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES). (Se transcribe).

 

TERCERO.- Es fuente de agravio, el considerando séptimo de la sentencia del catorce de noviembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, recaída a los autos del expediente TEE/RQ/033-A/2001, y por el cual, no se dan los razonamientos lógicos jurídicos que resultan de la apreciación de la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con los actos, hechos y probanzas aducidos y presentados y las situaciones jurídicas abstractas previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado de Chiapas, el Código Electoral del Estado de Chiapas y la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; considerando que precisa:

 

SÉPTIMA.- Artículo 57, inciso i). En otro orden, del análisis de los hechos y agravios que hace valer el actor en el recurso, se deduce que invoca la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de votos en la casilla 083 Básica.

 

ARTÍCULO 57

 

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales:

 

i).- Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

De la lectura del inciso de mérito se desprende que es necesario acreditar además de la existencia del elemento objetivo, su determinancia sobre el resultado de la elección. El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que existen discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta final del escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla cuestionada.

 

Por ello, en seguida se procederá al análisis de los documentos idóneos que constan en el expediente, tomándose en cuenta todas aquellas diferencias que surjan de la confrontación de los datos, con el objeto de dilucidar si el error o dolo resulta determinante o no para el resultado de la votación.

 

Para lograr el cometido anterior, los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, así como, en su caso, de las listas nominales utilizadas en la jornada electoral y de la relación de boletas entregadas al presidente de la mesa directiva de la casilla por el Consejo Municipal en la localidad, se asientan en un cuadro hecho con la finalidad de sistematizar el estudio de la causal de referencia.

Dicho cuadro contiene en la primera columna el número de casilla; las columnas 1, 2 y 3 contienen el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos extraídos y el resultado de la votación, respectivamente. Es conveniente aclarar que el último rubro corresponde al término votación total emitida, que se maneja en las diferentes tesis de jurisprudencia y relevantes aplicables al caso concreto, y consiste en la suma de la votación de los partidos políticos, más los votos nulos y los votos a favor de los candidatos no registrados.

 

Obtenidos tales valores, en la columna B se determina la diferencia máxima entre las columnas 1 2 y 3; es decir, entre los ciudadanos que votaron, el total de votos extraídos y la votación total emitida, con la finalidad de determinar la existencia del error. Para lo cual se toma el valor más alto y se le deduce el menor.

 

Las columnas 5, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se habrían actualizado sus supuestos: la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.

 

Hechas las anteriores consideraciones, se procede al estudio de las casillas impugnadas.

 

Artículo 57

 

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales.

 

 

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación:

 

CASILLA

1

2

3

4

5

A

B

C

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA

RESULTADO DE LA ELECCIÓN

VOTACIÓN 1er LUGAR

VOTACIÓN 2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1º Y 2º LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 1, 2 Y 3

DETERMINANTE COMPARACIÓN ENTRE A Y B @ SI/NO

1

0083

Básica

301

301

422

211

101

110

121

NO*

 

* En este caso en particular, puede arribarse a la conclusión de que es procedente ratificar el resultado de la elección ya que en esta casilla se recibieron 483 boletas en base a los números de los folios que obran en el acta de apertura y cierre de las casillas (000317 al 000800), y como el resultado de la elección es de 422 votos, conforme a la sumatoria de los sufragios obtenidos por los partidos políticos según el acta final de escrutinio y cómputo de la misma, se tiene un resultado de 61 boletas menos; así, toda vez que la diferencia entre el primer lugar y segundo lugar de la elección, es de 110 votos, este faltante no resulta determinante para el resultado general de la elección.

 

Bajo el principio fundamental de la lógica y el sano juicio. Es notorio que se trata de un error del funcionario de casilla que asentó los datos en el acta final de escrutinio y cómputo, sobre el número de boletas extraídas de la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y en lo relativo a las boletas recibidas en la casilla en el acta de apertura y cierre de la misma.

 

Del estudio metódico y sistemático de las constancias que obran en el presente expediente, es posible llegar a la conclusión de que no se ha violentado ninguno de los principios rectores del sufragio y por ende, no se actualizan las causales de nulidad que invoca el quejoso, siendo por ello procedente en derecho ratificar los resultados de la elección en esta casilla.

 

 

Por lo anterior y dado que el presente juicio fue el único que se interpuso para impugnar los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas, realizado por el Consejo Municipal Electoral competente, no ha lugar a la anulación de la votación emitida en la casilla 0083 Básica, ni a la modificación del acta de cómputo municipal y tampoco a la revocación de la constancia de mayoría y validez emitida por la citada autoridad administrativa electoral a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional”

 

Considerando que resulta ilegal e incongruente la valoración realizada, violando en perjuicio de mi representado los principios consagrados en el artículo 41 de la Constitución General de la República, rectores de la materia electoral como lo son el de legalidad, certeza, objetividad y causa agravio al dejar subsistentes los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría referente al Municipio de Montecristo de Guerrero, Chiapas, como se advierte de los siguientes conceptos idóneos en el presente juicio de revisión constitucional y procedentes a saber:

 

Es de precisar que tal y como se desprende del considerando séptimo de la resolución que se combate, a fojas veintidós, se establece textualmente que “Bajo el principio fundamental de la lógica y el sano juicio, es notorio que se trata de un error de funcionario de casilla que asenta los datos en el acta final de escrutinio y cómputo, sobre el número de boletas extraídas de la urna y el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y en lo relativo a las boletas recibidas en la casilla en el acta de apertura y cierre de la misma”, situación que denota fehacientemente la acreditación del error y, adminiculado al hecho de que resulta ser determinante para el resultado de la votación derivado de la circunstancia que la diferencia real entre el primer lugar y el segundo lugar es única y exclusivamente de diez votos, como se constata de la citada resolución a fojas 5, la cual establece el resultado del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas, resultados que otorgan definitividad a la etapa de la jornada electoral, no se puede soslayar que el error constituye un concepto falso de la realidad, es decir es una creencia no conforme con la realidad, y si bien es cierto que dentro de la etimología jurídica existen acepciones de dicha palabra que se clasifican como error indiferente, error nulidad y error obstáculo, es de señalar que la acepción error indiferente, es en realidad un error obstáculo ya que produce la inexistencia del acto jurídico que vulnera irremediablemente la certeza y legalidad, porque recae en un aspecto trascendente para la validez del acto al obstaculizar la integración del consentimiento.

 

Derivado de lo anterior también resulta aplicable de conformidad al artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interpretación que le atribuye al artículo 1813 del Código Civil Federal, ya que esta disposición no deja lugar a dudas en cuanto a la intención del legislador al establecer con toda propiedad que “El error de derecho o de hecho invalidan el contrato -o el acto jurídico, como lo es en la especie- cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.”

 

A mayor profusión, el error es un vicio del consentimiento y por vicio debe entenderse la presencia de alguna causa que impide que la voluntad se forme conscientemente o que se declare libremente, consiste en la falsa representación de la realidad, determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado, o por la equivocación, es decir, por no haberse valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias, así es que, de una clasificación doctrinal apegada al Código Civil Federal, norma supletoria de conformidad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en particular de los artículos 1813 y 1814, encontramos que el error en circunstancias accidentales no influyen en la voluntad del sujeto, lo cual no es aplicable al caso concreto y este es el error indiferente, el cual resulta inoperante para el asunto de mérito; el error vicio propiamente dicho que produce la nulidad, porque recae sobre el motivo determinante de la voluntad, se dice que vicia la voluntad porque de no existir el error, la voluntad se habría formado en otro sentido. El error de hecho no requiere de conocimientos especializados y atañe, en cambio, a circunstancias practicas de la vida cotidiana, por tanto, comprende una gran variedad de supuestos que van desde el falso conocimiento sobre la naturaleza del contrato o acto jurídico hasta el error de cálculo; la gravedad del vicio es distinta según la naturaleza del error, si recae sobre la esencia del contrato o sobre la sustancia o cualidad de ese objeto que produce la inexistencia del acto; si recae sobre la sustancia o cualidad de ese objeto en manera que constituyó el motivo determinante para la celebración del contrato u acto o sobre la persona con quien específicamente se contrata, el error es causa de nulidad relativa. El error de derecho se refiere a la ignorancia o a una incorrecta interpretación sobre la aplicación de una norma o precepto jurídico aplicable al acto o contrato que se pretende celebrar, constituyendo un vicio de nulidad al recaer sobre el motivo determinante de la voluntad de una de las partes; concluyendo que el error que vicia la voluntad se une a la teoría de la falsa causa, supuesto que no coincide con la realidad que aquí se hace valer.

 

De lo anterior es de considerarse, que el error cometido no es precisamente un error indiferente, dado que conlleva aparejadas consecuencias que indudablemente repercuten en el resultado de la votación y en consecuencia en la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría y validez, y más aun, en el hecho de que se otorga a una planilla postulada por partido político la facultad de conducción de la res pública, el ejercicio de gobierno de un municipio, base del Estado mexicano, hecho que vulnera y lacera los principios rectores de la materia electoral y en particular los principios de legalidad y certeza, en tal virtud, la autoridad responsable, es decir, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al no fundar y motivar adecuadamente el asunto que se combate, deja al Partido Revolucionario Institucional en estado de indefensión, ya que precisamente al realizar el legislador una clasificación de las causales de nulidad, lo hizo con el propósito de distinguir entre los diversos supuestos jurídicos, y que en la especie el artículo 57 del Código Electoral del Estado de Chiapas establece una distinción precisa, tal y como se observa de lo siguiente.

 

El artículo 57 del Código Electoral del Estado de Chiapas establece en su numeral 1, incisos g) e i), que:

 

Artículo 57.-

1.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite fehacientemente alguna de las siguientes causales.

 

i) Por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación:

 

g) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto, siempre que sea determinante para el resultado de la votación.

Asimismo, cabe destacar que como se denota de un estudio armónico, sistemático y funcional el requisito de determinancia para el resultado de la elección, ya que si bien es cierto la causación del agravio se da en la contienda, la satisfacción de los actos y formalidades se refieren a la validez de la votación recibida en cada casilla en particular como lo es en la 0083 Básica, en la que se tienen interés jurídico, pero en momento alguno el juzgador responsable observó que el resultado de la votación en esta casilla también trasciende y resulta ser determinante o trascendente para el resultado de la votación de la casilla, ya que de la ligera interpretación que se da, se asevera por parte del juzgador que en esta casilla se recibieron 483 boletas y en momento alguno señala que la documental pública que hace prueba plena denominada acta final de escrutinio y cómputo fehacientemente se denota que el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamiento lo fue de 544, y únicamente se constriñe en realizar aseveraciones subjetivas que vulneran irrestrictamente el principio de certeza, el cual claramente denota que todos y cada uno de los actos y procedimientos que se realizan en materia electoral deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables, de modo tal que entrañen certidumbre, seguridad y garantías a los ciudadanos, así como, a los partidos políticos, situación que en momento alguno cumple el de a quo, y en cambio sin atender a principios aplicables a la materia realiza valoraciones subjetivas, como lo es el hecho de otorgar validez en base a “folios”, que en momento alguno tiene alcance legal probatorio; asimismo no se considera los hechos y agravios hechos valer para efectos de la determinancia por irregularidades cometidas en una casilla, que afectan de manera irreparable la votación del Municipio de Montecristo de Guerrero, sirviendo como apoyo el criterio sostenido por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reza a la letra:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. (Se transcribe).

 

VI.- PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.-

 

Los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV inciso B) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 19 de la constitución Política del Estado de Chiapas; 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 66, 219, 220, 221,240 y 269 del Código Electoral del Estado de Chiapas. “

5. Remitidas que fueron las constancias a esta Sala Superior, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Mediante proveído de dieciocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Se procede a examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos contenidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Legitimación y Personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Efraín Domínguez Jovel, quien se ostenta con el carácter de representante del partido actor, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 7 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución combatida.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en atención a que el artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, establece que las resoluciones recaídas a los recursos de queja serán definitivas.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se colma, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional. En la especie, el enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 41, 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se podría modificar o revocar la resolución recaída al recurso de queja, lo que traería como consecuencia, la alteración en el resultado de la elección. En la especie, el accionante solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 0083 básica, en la que se obtuvo la siguiente votación.

 

CASILLA

  PAN

  PRI

 PRD

  PT

PAC

0083

Básica

  211

  101

  24

   4

   71

 

Una vez deducida la anterior votación al cómputo municipal se obtienen los siguientes resultados

 

Como se observa del anterior cuadro, el Partido Acción Nacional que obtuvo el primer lugar con setecientos treinta y dos votos, eventualmente obtendría quinientos veintiún votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo la segunda posición con setecientos veintidós votos, quedaría con seiscientos veintiún sufragios, obteniendo de esta forma el triunfo en la elección, lo que es suficiente para tener por satisfecho este presupuesto.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. El requisito en examen, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos deberán instalarse el primero de enero del año próximo, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, puede ser reparada antes de la citada fecha.

 

Encontrándose satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional se avoca al análisis de los motivos de inconformidad planteados.

 

III. El partido político accionante aduce esencialmente como motivos de inconformidad, que la sentencia impugnada es violatoria de los principios rectores de la materia electoral consagrados en el artículo 41 de la Constitución Federal, al dejar subsistentes los resultados del acta de cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, en tanto que:

 

a) En el considerando quinto de la resolución cuestionada, la autoridad responsable limitó el estudio al no valorar y adminicular lo ahí determinado con el considerando tercero del propio fallo, omitiendo, en consecuencia examinar de manera sistemática el recurso de queja.

 

Aduce el accionante que el fallo es incongruente al no decidir sobre la pretensión formulada, pues como se observa del séptimo considerando, se tuvo por acreditado el error al indicarse que en la casilla cuestionada se recibieron cuatrocientos ochenta y tres boletas tomando como base los números de folios que obran en el apartado correspondiente del acta de apertura y cierre de casilla; que el resultado de la votación según el acta de escrutinio y cómputo fue de cuatrocientos veintidós votos conforme a la sumatoria de los sufragios obtenidos por los partidos políticos;  por tanto, que hubo sesenta y una boletas de menos, y toda vez que la diferencia entre los partidos primero y segundo de la elección era de ciento diez votos, se estimó que ese faltante no resultaba determinante para el resultado final de la elección; sin embargo, que en concordancia con el cuadro inserto en el considerando tercero (foja cinco), se demuestra que la diferencia entre el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional no es de ciento diez votos,  sino de diez únicamente, error que no puede soslayarse.

 

Que la autoridad responsable no observó que el error también era  determinante para el resultado de la votación de la casilla, pues de la ligera interpretación realizada, asevera que se recibieron cuatrocientos ochenta y tres boletas, con base en folios que no tienen alcance probatorio, pero en momento alguno señala que en el acta final de escrutinio y cómputo se asentó que el número de boletas recibidas para la elección de ayuntamientos fue de quinientas cuarenta y cuatro, realizando de esta manera afirmaciones subjetivas que vulneran el principio de certeza.

 

Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1813 del Código Civil Federal,  del que se desprende que el error de hecho o de derecho invalidan el contrato o acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, vertiendo diferentes conceptos relacionados con el término “error” y su clasificación, de donde concluye que el error no es indiferente al repercutir en el resultado de la votación de la casilla y, en consecuencia, en la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

 

b) El tribunal local fue omiso en el examen de todos los conceptos de violación hechos valer en el recurso de queja, incumpliendo así con el principio conforme al cual los juzgadores no pueden dejar de pronunciarse respecto de todos los puntos objeto del medio impugnativo, y en la especie, se dejaron de estudiar argumentos que demuestran la condicionante exigida por el artículo 57, párrafo 1,  inciso i), del Código Electoral del Estado de Chiapas, en relación a que la violación debe resultar determinante para el resultado de la elección.

 

Que como se advierte de los considerandos tercero, quinto y séptimo, la resolución  es  incongruente puesto que al no resolverse en concordancia con la demanda, no existe identidad entre lo resuelto y lo controvertido, no atendiéndose el principio de exhaustividad.

c) La referencia que hace nuestra Constitución a la ley, debe interpretarse en cuanto a su sentido y alcance conforme a cada supuesto en concreto. Así, que es inconstitucional una resolución que anule un derecho garantizado por la ley federal como la local, haciendo imposible su ejercicio; por tanto, que en nuestro sistema constitucional no basta que la autoridad tenga atribuciones para dictar una determinación para considerarla legal y obedecible, sino que debe estar debidamente fundada y motivada en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Constitución Federal, lo que en el caso no sucede, pues para estimarla fundada, no basta la invocación de determinados artículos y leyes, ya que no corresponde a los gobernados relacionar su conducta a las hipótesis legales. Asimismo, agrega el enjuiciante, que igualmente se incumplió con la debida motivación, pues no se señalaron las circunstancias especiales o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de la resolución, además de no existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas.

 

d) El órgano jurisdiccional no puede apartarse de las normas y con ello privar al accionante de un derecho, ya que todo gobernado goza de la garantía de audiencia frente a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, con la finalidad de tener oportunidad de defenderse en aquellos casos en que pueda resultar afectado, no siendo admisible que en el presente caso no opere la citada garantía; por tanto, afirma el actor, que toda ley que no la contemple debe ser declarada inconstitucional.

 

e) Lo razonado en el considerando sexto de la sentencia impugnada, en virtud de que un ciudadano registrado ante la autoridad electoral administrativa como candidato a un cargo de elección popular, en términos del artículo 196 del Código Electoral del Estado de Chiapas, que distingue entre candidatos y representantes de casilla o generales, no puede actuar como funcionario de casilla. Prohibición que tiene por objeto proteger y garantizar la libertad plena de los electores al momento de sufragar y no se inhiban con su presencia y con más razón con su permanencia en la casilla, debido a la influencia, intimidación o poder material o jurídico que detentan o podrían detentar, lo cual podría reflejarse en la vida cotidiana a través de una posible represalia. De ahí que, aduce el accionante, cuando se acredita que una autoridad o algún candidato a un cargo de elección popular, actúan como representantes de su partido político en la casilla, se genera la presunción de presión sobre los votantes, en tanto puede traducirse en una coacción que afecte la libertad del sufragio;  por tanto, al quedar probado que Rosel Pérez Pérez integraba la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, al haber sido acreditado como representante del citado partido en la casilla 083 básica, se vulneró la libre emisión del sufragio, siendo esto determinante para el resultado de la votación, actualizándose, en consecuencia, la causa de nulidad prevista en el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Chiapas.

 

En relación con lo anterior, aduce en términos generales, que el Consejo Municipal Electoral dejó de dar respuesta a lo expuesto en los escritos de incidentes y de protesta presentados, no obstante tener derecho a que le fueran contestados, sin que pueda alegarse exceso de trabajo para dejar de cumplir con tal obligación, pues aun en el  caso de no considerarse competente la autoridad, debía hacerlo del conocimiento del peticionario, pues en el momento de la calificación de la elección, la autoridad debe ponderar todas y cada una de las circunstancias que se suscitaron el día de la jornada electoral.

 

Los motivos de inconformidad que han quedado reseñados, se analizan y resuelven de la siguiente forma.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan inatendibles los identificados en el inciso a) que antecede.

 

Se estima que ningún perjuicio irroga al accionante que la autoridad responsable no haya adminiculado lo asentado en el considerando quinto, con lo expuesto en el considerando tercero, pues como se advierte de la lectura de ambos, en el primero de ellos únicamente se precisó la casilla impugnada y las causales de nulidad invocadas, indicándose  que se examinarían en el orden previsto en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas,  aplicando en su caso, la suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios conforme a los hechos y agravios expuestos en la demanda, en términos de lo dispuesto en el diverso numeral 77 del ordenamiento legal antes invocado; mientras que en el tercero se aludió al acto impugnado, especificándose que se cuestionó la votación recibida en la casilla 083 básica, el cómputo municipal y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, elaborándose asimismo, un cuadro en el que sólo se asentó el resultado del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas. De ahí que, al no formar parte lo vertido en los referidos considerandos, de los razonamientos que sustentan el sentido del fallo que ahora se examina, la falta de adminiculación, como se apuntó con antelación, en modo alguno afecta la esfera jurídica del partido enjuiciante.

 

Además, es de señalarse, que por lo que toca a los resultados de la elección municipal contenidos en la tabla elaborada en el tercer considerando, serán motivo de examen en párrafos subsecuentes, al examinar los agravios relacionados con la causal de error en el cómputo de los votos.

 

Igualmente, es de desestimarse el argumento relativo a que la autoridad responsable no se pronunció sobre la pretensión formulada, por estimar el accionante, que contrariamente a lo sostenido en la resolución impugnada, la diferencia de votos entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la casilla 083 básica, no es de ciento diez votos sino de diez, por lo que el error es determinante en el resultado de la elección de miembros del ayuntamiento.

 

La anterior conclusión se sustenta en el hecho de que,  como se advierte de la lectura del séptimo considerando del fallo cuestionado, la autoridad señalada como responsable, al realizar el estudio de la controversia planteada en el recurso de queja, examinó, entre otros agravios, los relacionados con la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, relativa al error o dolo en la computación de los votos, siendo puntualizarse que el partido político actor sostiene su alegato en una falsa premisa, en tanto que a fin de establecer si el error encontrado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 083 básica era determinante para provocar la nulidad de la votación recibida, el Tribunal Electoral responsable tomó en cuenta el resultado de la votación obtenida en ésta.

 

Por otra parte, debe decirse que tal como lo sostuvo el tribunal electoral local, y  según se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 083 básica que obra a fojas 58 del cuaderno accesorio número 1, los errores encontrados en la misma, no resultan determinantes en el resultado de la votación. Al respecto, son de tenerse en cuenta los resultados contenidos en la mencionada acta, los que al no ser cuestionados por el actor se tienen como ciertos y válidos, siendo los siguientes.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

PAN

211

PRI

101

PRD

24

PT

4

PAC

71

VOTOS NULOS

11

TOTAL

422

 

Como se observa del cuadro anterior y tal como se establece en el fallo controvertido, los funcionarios de la mesa directiva de casilla asentaron incorrectamente  en el rubro “total de boletas extraídas de la urna”,  la cantidad de trescientos una boletas, cuando el dato correcto era de cuatrocientos veintidós, si se toma en cuenta que esta cifra debe corresponder por regla general, a la cantidad que resulte de sumar los votos obtenidos por los partidos políticos, votos nulos y votos emitidos a favor de los candidatos no registrados.

 

Otra cifra que igualmente se asentó erróneamente, es la relativa al rubro “número de boletas recibidas de la elección de ayuntamientos”, al apuntarse la cantidad de quinientas cuarenta y cuatro boletas, en tanto que como lo estableció el tribunal local, y según se advierte del acta de instalación y cierre de la casilla de mérito, documento que merece valor probatorio pleno por tratarse  de un acta oficial de la mesa directiva de casilla, atento a lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en ésta se recibieron las boletas con números de folio del 000317 al 000800, dando un total de cuatrocientas ochenta y cuatro boletas, cantidad que debió anotarse por corresponder al número de boletas recibidas. Se considera pertinente señalar, que el error bien pudo deberse a una confusión, pues como se advierte de este último documento, para la elección de diputados se entregaron quinientas cuarenta y cuatro boletas, según los folios respectivos.

 

Ahora bien, de las cifras antes aludidas se observa que la diferencia entre boletas recibidas y boletas extraídas de la urna es de sesenta y dos; de ahí que, si la diferencia entre los partidos que ocuparon en primero y segundo lugar en la casilla es de ciento diez sufragios, según se aprecia del cuadro inserto con antelación, resulta incuestionable que la violación no es determinante para el resultado de la votación de la casilla, sin que obste a lo anterior, que en el apartado de “número de electores que votaron conforme a la lista nominal y representantes de los partidos políticos o coalición agregados a ella”, aparezca asentada la cantidad de trescientos uno, pues de la revisión que éste órgano jurisdiccional realiza de la lista nominal de electores correspondiente a la casilla que se examina, se advierte que votaron cuatrocientos veintitrés ciudadanos, incluidos los representantes de los partidos políticos, lo que implica un error de uno, en relación con el total de boletas extraídas de la urna, diferencia que igualmente no es determinante en el resultado de la casilla, por la disparidad de votos entre los partidos que ocuparon las dos primeras posiciones. En consecuencia, no era de anularse la votación ahí recibida como se resolvió por el tribunal local, no obstante que en el acta de escrutinio y cómputo se hubiere asentado el dato de quinientas cuarenta y cuatro boletas recibidas en la casilla, pues como ha quedado de manifiesto, las mismas fueron anotadas incorrectamente, al darse una posible confusión con el número de boletas recibidas para la elección de diputados locales.

 

Por lo antes considerado, también resulta inatendible el argumento consistente en que la responsable no observó que el error era determinante en la casilla, en tanto que opuestamente a lo alegado, en esto fue precisamente en lo que sustentó su determinación, elaborando un cuadro con la finalidad de sistematizar los datos obtenidos de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo para el estudio de la causal de referencia; asimismo, la responsable examinó las listas nominales utilizadas en la jornada electoral, concluyendo que no era de anularse la votación recibida, ya que después de obtener los datos correctos de los rubros en que se asentaron erróneamente las cantidades, estimó que no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación local, por no ser determinante en la casilla.

 

Por otra parte, en concepto de esta Sala Superior, es inoperante el agravio consistente en que resulta aplicable al caso que se examina, lo previsto el artículo 1813 del Código Civil Federal, por cuanto a que el error de hecho o de derecho invalidan el acto jurídico cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad. Lo anterior, si se toma en consideración que, por un lado, según se advierte del escrito mediante el cual se interpuso el recurso de queja local, que obra a fojas 8 a 27 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, la causa de nulidad de votación recibida en casilla, por existir error en la computación de los votos, se hizo consistir medularmente, en que en la casilla 083 básica se recibieron quinientos cuarenta y cuatro boletas, conforme a lo asentado en el rubro correspondiente del acta de escrutinio y cómputo; que durante el desarrollo de la jornada electoral fueron utilizadas y extraídas de la urna trescientas dos boletas; que hubo un total de ciento veintiuna boletas inutilizadas, de lo que se advertía claramente la inexistencia del mismo número de boletas,  actualizándose el error y dolo en el cómputo de la votación recibida en la casilla, pues los presidentes de la mesa directiva de casillas recibieron un número de boletas igual al número de ciudadanos que figuraban inscritos en la lista nominal de electores, más nueve boletas correspondientes a los representantes de los partidos políticos. Que la suma de las cantidades relativas a votación emitida y depositada en la urna y boletas sobrantes e inutilizadas, es menor al número de boletas recibidas, de lo que se concluía que hubo votos ilegítimos o que se había cometido un error plenamente comprobado, lo que demeritaba la legalidad y certeza de la votación.  Por tanto, que se estaba frente a un error sustancial que por su gravedad actualizaba la causal de nulidad prevista en el inciso i), del articulo 57, de la Ley de Medios de Impugnación. Asimismo, que esta situación provocó una diferencia de votos entre el Partido Acción Nacional y el Revolucionario Institucional que ocupó la segunda posición, y que de no haber existido el error hubiera alcanzado un mayor número de votos y, por ende, el triunfo en la elección del ayuntamiento en el municipio de Montecristo de Guerrero, Chiapas,  transcribiendo diversas tesis para sustentar su dicho; sin que en forma alguna se hubiere alegado, que para resolver respecto a si el error en el cómputo de la casilla  era o no determinante en el resultado de la votación, debía considerarse lo previsto en el artículo 1813 del Código Civil Federal, de tal suerte que al no ser motivo de inconformidad ante el órgano jurisdiccional local, no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, de ahí que, no siendo posible introducir elementos nuevos en esta instancia jurisdiccional, en razón que la materia del presente juicio la constituye lo resuelto en el acto o resolución que se impugne a la luz de los agravios hechos valer, no es dable a esta Sala Superior pronunciarse al respecto, pues no se trata de una renovación de instancia.

 

Igualmente, devienen en inoperantes los motivos de inconformidad contenidos en el inciso b) del resumen de agravios que antecede, en los que se alega que la autoridad responsable fue omisa en examinar todos los conceptos de violación que le fueron planteados y que de ello se advierte la incongruencia de la sentencia, al no existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido. La inoperancia deriva de que el ahora accionante se abstiene de precisar los argumentos que hizo valer en el recurso de queja y cuyo examen omitió el órgano jurisdiccional local, no precisando en qué hace consistir la supuesta incongruencia entre lo resuelto y lo controvertido, a fin de que esta Sala Superior estuviera en aptitud de advertir la violación reclamada y pronunciarse al respecto, por lo que, al no haberlo hecho así y no existir en el presente asunto suplencia de queja deficiente en la expresión de los agravios, por tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, en términos de lo que dispone el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para revisar oficiosamente cuestiones no alegadas por el actor, máxime cuando de la lectura de la resolución cuestionada se obtiene que el tribunal local examinó los agravios expresados en el recurso de queja, tomando en consideración las pruebas obrantes en el expediente en que se actúa, determinándolos infundados, en base a lo cual, resolvió confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

Es inatendible el motivo de inconformidad reseñado en el inciso c) que antecede, en el que se alega que la resolución cuestionada no esta debidamente fundada y motivada.

 

A la anterior conclusión se arriba, si se toma en consideración que esta Sala Superior ha señalado que un acto o resolución se encuentra fundado, cuando se indican los preceptos legales aplicables al caso concreto y se expresan las razones por las cuales así se estima.  Asimismo, que un acto o resolución satisface el requisito de motivación, cuando se hace el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, cuando se indican las causas inmediatas o circunstancias especiales que se hayan tenido en consideración para emitir, en el caso que se analiza, el fallo en el sentido en que se hizo, que configuran las hipótesis normativas que se estiman aplicables para la resolución de la controversia.

 

En la especie, los anteriores elementos, según se advierte de la lectura de la resolución que ahora se cuestiona, se cumplen.

 

Esto es así, toda vez que en el fallo que se encuentra transcrito en el segundo resultando de esta ejecutoria, el tribunal local procedió a identificar el acto impugnado, la casilla cuestionada y las causas de nulidad hechas valer; luego, inició el estudio de los agravios esgrimidos, tomando en consideración los motivos de inconformidad que se hicieron valer en el recurso de queja, exponiendo posteriormente las razones por las cuales estimaba no resultaban fundados. De esta manera, en el considerando sexto examinó la causal de nulidad consistente en ejercer violencia física o presión sobre los electores, contenida en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, fundándose para ello en el citado precepto, y exponiendo una serie de consideraciones que le permitieron concluir que no se actualizaba la misma, al no acreditarse que el Partido Acción Nacional hiciera proselitismo el día de la elección; similar procedimiento llevó a cabo al analizar en el séptimo considerando, los agravios relacionados con la causal de nulidad hecha valer con fundamento en el inciso i), del citado artículo 57, en donde refirió que el entonces quejoso, Partido Revolucionario Institucional, alegaba diversas discrepancias en las cifras inscritas en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, examinando los documentos que estimó necesarios, y exponiendo las consideraciones por las cuales estimaba no se actualizaba la causal de nulidad invocada.

 

De lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que contrariamente a lo señalado por el enjuiciante, la resolución impugnada si se encuentra fundada y motivada, pues se invocaron los preceptos aplicables a cada caso en particular, así como también se exponen los razonamientos por los que se estimó los mismos no fueron transgredidos; consideraciones éstas que constituyen la motivación en que se sustentó la responsable para determinar que era procedente confirmar los actos impugnados, sin que por otro lado, sea suficiente que el enjuiciante alegue que no basta la invocación de determinados artículos para estimarse fundada una resolución y que no existe adecuación entre lo considerado y las normas aplicadas, pues debió expresar las razones que evidenciaran tales circunstancias, para que esta Sala estuviera en la aptitud de examinarlas.

Es de desestimarse el motivo de inconformidad contenido en el inciso d) del resumen de agravios, en virtud de que el partido político actor no señala las razones por las cuales en su opinión, se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, limitándose a manifestar, en términos generales, que todo gobernado tiene derecho a esta garantía frente a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, y que no es admisible que en el presente caso  no opere la mencionada garantía, por lo que toda ley que no cumpla con la misma debe ser declarada inconstitucional; manifestaciones que por su generalidad imposibilitan a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, y en todo caso, proceder a la reparación de la violación alegada.

 

No obstante lo anterior, se estima que no se encuentra transgredida la garantía de audiencia del partido accionante, en razón de que contra el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Montecristo de Guerrero, Chiapas, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, interpuso el  recurso de queja  previsto en la ley local procedente para impugnar los citados actos, en el que hizo valer las causas de nulidad que estimó afectaron el sufragio recibido en las casillas instaladas para tal efecto, ofreciendo las pruebas que estimó conducentes para acreditar su dicho, resolviéndose por parte del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas su inconformidad.

 

Asimismo, contra la determinación emitida en el mencionado recurso de queja, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en el que igualmente estuvo en aptitud de expresar las consideraciones que estimó pertinentes para demostrar que la resolución pronunciada por el tribunal local es violatoria de algún precepto legal o constitucional, tal como lo hizo; de ahí que, al habérsele oído en defensa de sus intereses y permitírsele aportar las pruebas que estimó necesarias para acreditar sus aseveraciones, es evidente que en todo momento se le respetó la garantía de audiencia alegada.

 

Por último, este órgano jurisdiccional considera que resulta inatendible el motivo de inconformidad identificado con el inciso e) de la reseña de agravios, toda vez de que el accionante se abstiene de controvertir a través de razonamiento alguno, la consideración medular en que la responsable sustenta su fallo, controvirtiendo únicamente las consideraciones que fueron examinadas en forma hipotética.

En efecto, en el considerando sexto del fallo combatido, el tribunal electoral local señaló como argumento toral hecho valer por el entonces recurrente, que el Partido Revolucionario Institucional refería como causal de nulidad de la votación recibida en la casilla número 83 básica, la realización de actividades de proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, a través de un grupo de personas que contaron con el presunto consentimiento de los funcionarios de la casilla, en particular, de Juan Rodríguez Moreno, durante el tiempo que la misma permaneció abierta, basando su acción en la entrega de distintivos del partido mencionado y en condicionar  a los electores los apoyos del gobierno federal, a que sufragaran a favor de ese instituto político, lo que afectaba la emisión del voto y la validez de la elección. Esta Sala advierte que en el recurso de queja, el entonces inconforme expresó como agravios, medularmente, los siguientes.

 

a) Que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el siete de octubre del presente año, en la casilla 083 básica un grupo de aproximadamente quince personas que se identificaban mediante unos emblemas pegados en las camisas con el logotipo de Acción Nacional y que se manifestaban como simpatizantes de éste, con el consentimiento expreso de los funcionarios de casilla, en particular de Juan Rodríguez Moreno, presidente de la misma, durante diez horas se dedicaron a hacer actos de proselitismo e intimidación en favor de la planilla postulada por el precitado partido, consistente en la entrega de logotipos a los votantes, con la finalidad de ejercer una violencia moral sobre los sufragantes,  y en la mayoría de los casos, exigiendo el voto a favor de su instituto político, ya que si  no se realizaba de esa manera, suspenderían toda entrega de recursos de diversos programas del gobierno federal que benefician a la población, sin que mediara ninguna acción de los funcionarios de la mesa directiva que lo impidiera, hecho que se justificaba con el escrito de incidentes presentado por el señor Obdulio Guillén Gómez, representante el Partido Revolucionario Institucional, así como con la firma bajo protesta de Rosel Pérez Pérez en el apartado correspondiente del acta de instalación y cierre de casilla.

b) Que esos hechos constituían presión moral sobre los electores en la libre emisión del voto, con el objeto de obtener un beneficio en el sentido del sufragio, a favor del Partido Acción Nacional.

 

c) Que los sufragios obtenidos o arrancados por violencia no pueden considerarse válidos, pues a través de la actitud desplegada durante la jornada electoral,  desapareció la voluntad real del ciudadano para elegir a los candidatos postulados a un cargo de elección popular, lo que se comprobaba con la manifestación del propio representante del Partido Acción Nacional y los representantes de los demás partidos políticos.

 

d) Que los hechos suscitados en la casilla 083 básica, ponían en duda la imparcialidad con la que debían conducirse los funcionarios de casillas el día de la jornada electoral, violentando el principio de certeza.

 

e) Que la causa de nulidad se acredita cuando se ejerce violencia física o presión sobre los electores por cualquier autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, siempre y cuando sean determinantes en el desarrollo de la votación, lo que en la especie sucedió, acreditándose con el escrito de incidentes presentado por su representada, del cual en ningún momento se hizo mención alguna en la sesión de cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría y validez, no obstante que el Consejo  Municipal tiene  la obligación de constatar en las actas circunstanciadas todos y cada uno de los incidentes ocurridos el día de la elección, por lo que la autoridad electoral debió mínimamente valorar las circunstancias que en el escrito de incidentes se hicieron valer en tiempo y forma.

 

f) Que del acta circunstanciada levantada el miércoles diez de octubre, la autoridad jurisdiccional podía constatar que no se realizó la aprobación de todos y cada uno de los elementos de los actos verificables, fidedignos y reales a los que anteriormente se había referido el entonces quejoso, afectando directamente la votación obtenida en la casilla. Asimismo, que tampoco se valoraron los escritos de protesta, anomalías que afectan y trascienden sobre el resultado de la votación, al darse irregularidades de manera sistemática con relación a la coacción y proselitismo desplegado, violándose los artículos 231 y 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

El órgano jurisdiccional local estimó, que del estudio de las pruebas que obraban en el expediente para demostrar la causal de nulidad invocada por el actor, se arribaba a la conclusión de que no era posible determinar fehacientemente que durante el desarrollo de la jornada electoral celebrada el siete de octubre del año en curso, para elegir a los miembros de los ayuntamientos, en la casilla 083 básica del Municipio de Montecristo de Guerrero, Chiapas, se ejerció presión, intimidación, coacción, inducción o cualquier otra manifestación externa en ese sentido imputable a partido político o persona alguna, sobre el electorado de la casilla, y por ende, que no se podía examinar la determinancia, porque el evento central no se había justificado. De esta manera, que no resultaba fundado y procedente anular la votación emitida en la casilla, en virtud de que no se demostró que el Partido Acción Nacional, con la anuencia de los funcionarios de  la casilla 0083 básica, hicieron proselitismo el día de la elección.

 

Los anteriores razonamientos constituyen el sustento del fallo reclamado para desestimar la causal de nulidad invocada en la instancia local, mismos que el partido accionante se abstiene de controvertir, a fin de demostrar que no se encuentran ajustados a derecho, por ser violatorios de alguna disposición constitucional o legal, por indebida aplicación de un precepto o indebida valoración de las pruebas aportadas, ya que como se advierte del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, los motivos de inconformidad expresados están encaminados, según se apuntó, a desvirtuar las consideraciones de la responsable respecto del análisis de un supuesto hipotético, como es el hecho asentado en la hoja de incidentes.

 

En efecto, en la sentencia se señaló que si bien para acreditar la causa de nulidad invocada consistente en presión sobre los electores, el actor había aportado como prueba una copia de su escrito de incidentes, suscrito por su representante ante la casilla 083 básica, en el que manifestaba su inconformidad porque el C. Rosel Pérez Pérez, candidato a regidor suplente por el Partido Acción Nacional se encontraba haciendo proselitismo a favor de su partido y manipulando a los votantes para que sufragaran por dicho partido, y porque fungió como representante del mencionado partido, también lo es que se precisó que tales circunstancias no se hicieron valer en la demanda; sin embargo, que aun cuando hubiera sido materia de inconformidad, este documento sólo constituía un indicio que no haría prueba plena para acreditar que la referida persona hizo proselitismo a favor de su partido, al no estar adminiculado con otros elementos de prueba; ello con independencia de que, si bien con las copias certificadas del acta de instalación y cierre de casilla, de escrutinio y cómputo de casilla y del acta circunstanciada levantada por el Consejo Municipal Electoral de Montecristo, Chiapas, de diez de octubre del presente año, documentos que hacían prueba plena en términos de lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 1, inciso a) en relación con el artículo 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la citada entidad federativa, quedaba demostrado que Rosel Pérez Pérez, integraba la planilla postulada por el Partido Acción Nacional y que fue acreditado como representante del citado partido en la casilla; sin embargo, tal agravio no había sido materia de inconformidad en la demanda por lo que se interpuso el recurso de queja, pero que aun cuando así hubiera sido, resultaría inoperante en virtud de que se trataba de un ciudadano al que la autoridad administrativa reconoció la calidad de representante de partido político a pesar de que era candidato, además de que al fungir como representante, no lo hizo en contravención de una ley prohibitiva. Por tanto, que carecía de eficacia jurídica para anular la votación emitida en razón de que no hay nulidad sin norma y la hipótesis no está considerada como nulidad de votación en casilla.

 

Como se desprende, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas al proceder a la valoración del escrito de incidentes ofrecido como prueba por el entonces recurrente, advirtió que se asentó un hecho diverso al en que se basaba la causa de nulidad invocada por haberse ejercido presión sobre los electores; sin embargo, no se limitó únicamente a efectuar el análisis de la eficacia probatoria del referido documento, sino que indebidamente examinó tal hecho sin haber sido expuesto en vía de agravio, pues como en la propia sentencia se reconoce, fue una cuestión no alegada en el recurso de queja, incluso, en la sentencia impugnada ni siquiera se hace mención a que el análisis realizado se hubiere efectuado en suplencia de queja deficiente, lo que es entendible si se considera que en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso g), de la ley de medios de impugnación antes invocada, en el escrito por el que se promueva un medio de defensa se deben mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución cuestionado y los preceptos presuntamente violados; de ahí que, al no expresarse argumentos en tal sentido, no existían elementos para que la responsable se pronunciara al respecto, ya que no obstante que en el diverso numeral 77 del ordenamiento adjetivo en cita, se prevé la suplencia de la queja deficiente en los agravios, ello sólo es posible cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en el caso no sucede. Esto es, el que se permita la suplencia de la queja en la ley electoral, no faculta al juzgador a sustituirse al recurrente en la expresión de agravios, sino sólo a cubrir las deficiencias y a colmar las omisiones en que haya incurrido el actor, pues lo contrario atentaría contra el principio de igualdad procesal; por ello, el juzgador al aplicar esta figura, no puede de manera oficiosa ampliar o modificar la causa de pedir, sino que tiene que limitarse a lo expuesto por el justiciable en el escrito por el que se promovió el medio de defensa, en el cual constan los hechos o agravios que causa el acto o resolución combatido.

 

Por tanto, el ahora enjuiciante no puede prevalerse del exceso en que incurrió la autoridad responsable al estudiar un hecho en forma hipotética para pretender la modificación o revocación del fallo cuestionado, cuando no formó parte medular de la desestimación de la causal de nulidad invocada al no haber sido alegada en la instancia local. Arribar a diversa conclusión, sería tanto como dejar sin efectos una resolución con base en razonamientos secundarios y avalar las posibles ilegalidades cometidas por las autoridades jurisdiccionales al resolver las controversias que le son planteadas, aún cuando no trasciendan al sentido del fallo.

 

De ahí que, al no estar los agravios aducidos dirigidos a controvertir el sustento toral de la sentencia, deban estimarse no aptos para provocar, según se apuntó, la modificación o revocación del fallo impugnado en esta instancia, pues aun en el supuesto que se estimaran fundados, al permanecer incólume la parte sustancial del fallo controvertido en que se examinaron los motivos de queja aducidos, no podría decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

Por otro lado, también son de desestimarse los alegatos en que se aduce que el Consejo Municipal se abstuvo de dar respuesta a los escritos de incidente y de protesta presentado por su representante en la mesa directiva de casilla, en razón de que están dirigidos a cuestionar la conducta desplegada por una autoridad diversa a la señalada como responsable en este juicio de revisión constitucional electoral. No obstante lo anterior, es de puntualizarse que el tribunal local al dar respuesta a los agravios hechos valer ante ella, valoró el escrito de incidentes, en relación con los hechos alegados por el entonces inconforme en el recurso de queja, según quedó evidenciado con antelación, determinando que el mismo carecía de eficacia probatoria para acreditar la presión y proselitismo sobre los electores, al constituir sólo un indicio que no se encontraba adminiculado con otro elemento de prueba que produjera convicción de lo asentado.

 

En mérito de lo antes expuesto, es de confirmarse la resolución impugnada a través del presente juicio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución recaída al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente TEE/RQ/033-A/2001 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado Insurgentes Norte Número 59, Edificio 2, Tercer Piso, Colonia Buenavista, Código Postal 06259, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria al tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 93 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado José Luis De la Peza por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA